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 DECRETO N° 687

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS MAZALTEPEC, ETLA, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008

  

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Santo Tomas Mazaltepec, Distrito de Etla, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 
PESOS
INGRESOS PROPIOS
$41,600.00
IMPUESTOS
$3,520.00
Diversiones y espectáculos públicos
$3,520.00

 

DERECHOS
$34,480.00
Mercados
$5,000.00
Panteones
$100.00
Rastro
$2,880.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
$21,600.00
Licencias y permisos
$1,200.00
Registro civil
Servicios prestados en materia de tránsito y vialidad
$1,200.00
$2,500.00

 

APROVECHAMIENTOS
$3,600.00
Multas
$3,600.00

 

PARTICIPACIONES
$1,878,849.10
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
$1,878,849.10
Fondo Municipal de Participaciones
$1,239,780.84
Fondo de Fomento Municipal
Fondo municipal de compensación
$610,372.26 $19,474.20

 

Fondo municipal sobre el impuesto a la venta final de Gasolina y Diesel
$9,221.80
 
 
APORTACIONES
$2,142,419.00
APORTACIONES FEDERALES
$2,142,419.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
$1,436,823.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
$705,596.00

 

TOTAL DE INGRESOS
$4,062,868.10

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES

Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

ARTÍCULO 4.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

ARTÍCULO 5.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:

  1. Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

  1. El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

    1. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

    1. Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,

     
    1. Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

 

    1. Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

     
    1. Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y

    1. Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

ARTÍCULO 6.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

  1. Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

  1. Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería municipal.

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la tesorería municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

  

ARTÍCULO 7.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

  1. Hora señalada para que inicie el evento.

 

  1. Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la tesorería municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

a) Presentar a la tesorería municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

b) Entregar a la tesorería municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

  1. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

ARTÍCULO 8.- Será facultad de la Tesorería municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

ARTÍCULO 9.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

MERCADOS

 

ARTÍCULO 10.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

CONCEPTO
 
 
CUOTA
PERIODICIDAD
  1. Casetas o puestos ubicados en la vía pública
 
$150.00
CADA MES
  1. Vendedores ambulantes o esporádicos
 
$20.00
CADA DIA

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

PANTEONES

ARTÍCULO 11.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
 
  1. Construcción de monumentos, bóvedas, mausoleos.
 
$200.00
  1. Construcción, reconstrucción o profundización de fosas
 
$25.00

 

CAPÍTULO TERCERO

RASTRO

ARTÍCULO 12.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, capítulo quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
I. Compra – venta de ganado por cabeza
$20.00
 
CADA VEZ

 

CAPÍTULO CUARTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

  

ARTÍCULO 13.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
 
  1. Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja
 
 
 
$20.00
  1. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería municipal y de morada conyugal
 
 
 
 
$20.00
  1. Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores
 
 
$20.00

  

ARTÍCULO 14.- Están exentos del pago de estos derechos:

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

CAPÍTULO QUINTO

LICENCIAS Y PERMISOS

 

ARTÍCULO 15.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Permisos de construcción, reconstrucción y ampliación de inmuebles
 
 
$50.00

 

CAPÍTULO SEXTO

REGISTRO CIVIL

 

ARTÍCULO 16.- La expedición de actas de nacimiento, certificados de defunción y actas de matrimonio, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

CONCEPTO
 
 
CUOTA
  1. Registro de nacimiento
 
$50.00
  1. Certificado de defunción
 
$50.00

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA

DE TRÁNSITO Y VIALIDAD

 

ARTÍCULO 17.- Causará derechos los servicios prestados por las Autoridades Municipales en materia de tránsito y vialidad, que se pagarán de conformidad con las siguientes cuotas:

CONCEPTO
CUOTA
 
 
I. Permiso Provisional para circular sin placas (mototaxi)
$200.00 ANUAL

 

TÍTULO CUARTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

APROVECHAMIENTOS

 

ARTÍCULO 18.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

  1. Multas.

 

ARTÍCULO 19.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:

 

CONCEPTO
CUOTA
 
  1. Escándalo en la vía pública
$150.00
  1. Quema de juegos pirotécnicos sin permiso
$150.00
  1. Graffiti
$150.00
  1. Hacer necesidades fisiológicas en vía pública
$150.00
  1. Tirar basura en la vía pública
$150.00

 

TÍTULO QUINTO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

  

ARTÍCULO 20.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

  

TÍTULO SEXTO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 21.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

T R A N S I T O R I O S :

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 4 de septiembre de 2008.

  

DIP. FLORIBERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ.

PRESIDENTE.
RÚBRICA.

 

DIP. CRISTOBAL CARMONA MORALES.

SECRETARIO.
RÚBRICA.

 

DIP. EVA DIEGO CRUZ.

SECRETARIA.
RÚBRICA.